La participación preferente es un producto financiero que presenta altos niveles de riesgo y complejidad en su estructura y condiciones. La problemática que se plantea no es tanto por su carácter complejo sino la forma en que ha sido comercializado por las entidades de crédito.
La mayoría han “colocado” una parte importante de sus participaciones preferentes entre sus clientes minoristas, que tenían sus ahorros asegurados en depósitos a plazo fijo en la propia entidad y han visto transformado los mismos en instrumentos híbridos de alto riesgo, desconociendo muchos de ellos la inversión que les estaban ofreciendo.
En la mayoría de las operaciones de compra de participaciones preferentes y obligaciones subordinadas, los inversores no fueron debidamente informados por la entidad financiera, acerca de la verdadera naturaleza así como los riesgos asociados a estos productos. Los clientes adquirieron los productos por recomendación del empleado de la entidad bancaria y por la confianza que tenían depositada en él, creyendo que lo que estaban comprando eran depósitos a plazo fijo con alta rentabilidad. De haber sabido los clientes lo que en realidad estaban contratando, la mayoría de ellos no hubieran realizado inversiones.
Resulta de aplicación la Ley 24/1988, de 28 de julio del Mercado de Valores, en su artículo 79, que hace referencia a la obligación de diligencia y transparencia de las entidades financieras que prestan servicios de inversión. Existe un deber de información que incumbe a las entidades bancarias y en caso de incumplimiento del mismo, se plantea si puede considerarse «que el consentimiento prestado por los accionistas al suscribir el contrato de compraventa de las participaciones, estaba viciado».
Ante ello, el inversor asesorado previamente por un abogado, podrá ejercitar la acción de nulidad o de anulabilidad de la suscripción de participaciones preferentes alegando la existencia de un vicio en el consentimiento derivada de la falta de información de las condiciones de la inversión o, en su caso, la resolución del contrato de intermediación, por incumplimiento contractual al amparo del artículo 1124 del Código Civil, con el resarcimiento de los daños irrogados o, en su caso, la acción de responsabilidad civil al amparo del artículo 1101 del Código Civil, por haber incurrido la entidad de crédito en dolo o negligencia en el cumplimiento de sus obligaciones por no prestar la debida información al cliente.
En un siguiente post explicaremos con más detalle los fundamentos jurídicos de las distintas acciones a ejercitar frente a reclamaciones bancarias de preferentes y productos financieros.